REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000428
PARTES:
SOLICITANTES: NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio José Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
Se inicia la presente solicitud como una Colocación en Entidad de Atención, por escrito presentada por los ciudadanos NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Jose Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño de marras, de actualmente un (01) año de edad, quien es hijo de la ciudadana MARIA JOSE BERMUDEZ CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.960, domiciliada en la Urbanización la Floresta, quinta Redoma, Nº 42, Maturín Estado Monagas; en dicho escrito manifestaron que en fecha 30/01/2008 les fue comunicado vía telefónica por una funcionaria de la Unidad Preventiva y Social de Guaraguao, Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Puerto la Cruz, específicamente la Trabajadora Social MARLENIS VARGAS, cuyo niño debería egresar del Centro Asistencial por ser un niño sano; comunicándose por vía telefónica con la Dra. Ofelia de la Oficina de adopciones del CEDNA, quien le informa que no estaba laborando, por lo que loas Consejeros en consenso contactaron una familia colaboradora del Despacho, que cumplía con los requisitos para darle al niño el cuidado y la atención que requería. Y en fecha 01/02/2008 una vez contactado el abandono del niño se dicto medida de protección provisional a favor del niño, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.471.092 y V-8.880.882 respectivamente. Y hasta la presente fecha no ha comparecido ningún familiar y se desconoce el paradero de la madre del niño. Por lo que se solicita se dicte la Medida de Protección de Colocación Familiar en familia sustituta a favor del niño de autos y se defina su situación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 8 ejusdem en Interés Superior del Niño. Anexo a la solicitud las actuaciones correspondientes realizadas por el referido Consejo de Protección en interés y protección del menor con la Medida de Protección dictada, copias de las cedulas de identidad de los guardadores, actas de nacimientos, actas de matrimonio, certificado de la Escuela para padres acreditando su aptitud para Adoptar y copia del Certificado de Nacimiento. (Folios 01-18).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 13/03/2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado y dictándose la Medida de Colocación Familiar Provisional a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA, se ordeno la citación de los referidos ciudadanos y de la madre biologota del niño ciudadana MARIA JOSE BERMUDEZ CARRION, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui; asimismo se ordeno realizar un informe técnico a los referidos ciudadanos; librándose las respectivas boletas y oficios respectivos. (Folios 16-29).
En fecha 21/04/2008 se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en esta misma fecha. (Folios 30-31).
En fecha 21/04/2008 comparece el Consejo de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, siendo agregado en fecha 24/04/2008. (Folio 32-36).
En fecha 09/06/2008 diligencian los ciudadanos MARVELLYS SALAZAR y JOSE VARGAS y consignan instrumento poder debidamente notariado, siendo agregado a los autos en fecha 17/06/2009. (Folio 37-41).
Del folio 48 al 64 del expediente cursa en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Monagas, siendo agregado a los autos en fecha 15/10/2008.
En fecha 16/10/2008 el Abg. Juan Pablo García, en su carácter acreditado en autos, solicita se libren carteles de citación; siendo ordenados en auto de fecha 21/10/2008. (Folio 65-68).
Siendo publicado dicho cartel en el Diario El Nacional y consignados en autos en fecha 03/11/2008; agregándose a los autos en fecha 06/11/2008. Y en fecha 27/11/2008 el Abg. Juan Pablo García solicito se designara Defensor Ad Litem; siendo designado en fecha 10/12/2008 al Abg. Francis José Castro Larez, como Defensor Ad Litem, en el presente juicio; quien se dio por notificado en fecha 20/01/2009, aceptando el cargo y juramentándose en fecha 03/02/2009 y agregada la diligencia en fecha 09/02/2009. (Folio 69-82).
En fecha 06/02/2009 el Abg. Juan Pablo García, diligencio y solicito sea librada la citación personal del Defensor Ad Litem. Ordenándose en fecha 03/03/2009 la citación personal del Defensor Ad Litem. (Folio 83-87).
En fecha 09/03/2009 se da por citada el Defensor Ad Litem. (Folio 88-89).
Siendo la oportunidad fijada para que se verifique el acto de contestación el Defensor Ad Litem Abg. Francis Castro Larez, consigno escrito de contestación constante de dos folios útiles y un anexo, siendo agregado a los autos en fecha 24/03/2009. (Folio 90-97).
En fecha 25/03/2009 el Abg. Juan Pablo García, consigno escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Y en esta misma fecha consigno el Defensor Ad Litem también escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil. Siendo agregados los escritos a los autos en fecha 30/03/2009, aclarando a las partes deben ser promovidas y evacuadas en la oportunidad legal para que verifique el acto oral de pruebas. Folio 98-107).
En fecha 22/04/2009 consignan el Equipo Técnico el informe integral realizado a los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR y JOSE RAMON VARGAS, antes identificados, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/04/2009 (folios 113-121).
Por auto de fecha 07/05/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 28/05/2009 a la 1:00 p.m. Y en fecha 04/06/2009 por cuanto no pudo verificarse el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para la fecha 09/06/2009. (Folio 121-122).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 09/06/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los MARVELLYS MERCEDES SALAZAR y JOSE RAMON VARGAS, debidamente asistidos por el abogado JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, tomando la palabra el abogado asistente quien procedió a incorporar las pruebas documentales, ratificando además el Informe Integral practicado a sus representados y solicito se declare con lugar el presente juicio.
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño de autos, de actualmente un (01) año de edad, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana MARIA JOSE BERMUDEZ CARRION, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público y ser incorporado en el acto oral de pruebas, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadanos NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
En la oportunidad de la contestación el Defensor Ad Litem ciudadana Francis Castro Larez, negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora en contra de su defendida; y además manifestó que se traslado a la ciudad de Maturín a los fines de localizar a su defendida, quien no pudo ser localizada; por lo que envió Telegrama a misma y tampoco pudo ser localizada; consignando recibo de IPOSTEL. Debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 09/06/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declaro abierto el debate y se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR y JOSE RAMON VARGAS, debidamente asistidos por el abogado Juan Pablo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.130; compareciendo al acto el Defensor Ad Litem; tomando la palabra el abogado asistente quien procedió a incorporar las pruebas documentales siguientes: Certificado de Adopciones de ambos guardadores, Informe medico de ambos guardadores, control de vacunas y peso del niño de autos; los cuales son valorados de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto con ellos se demuestra que los guardadores cumplieron los requisitos exigidos para poder optar a la Colocación Familiar del niño de autos y además le han brindado afecto, cariño, amor y protección desde que el mismo se encuentra con ellos. Y el Defensor Ad Litem también ratifico las pruebas documentales consignadas para tratar de localizar a su representado, la cual es valorada por esta Sala de Juicio Nº 01 el Recibo de Ipostel, donde se puede verificar que este trato de localizar a la ciudadana Maria José Bermúdez Carrión. Solicitando al Tribunal las partes que se declare con lugar el presente juicio y sea valorado el Informe Integral realizado a los guardadores; siendo este valorado por ser realizado por funcionarios públicos, capaces, idóneos y debidamente autorizados para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la MADRE BIOLOGICA del niño ciudadana MARIA JOSE BERMUDEZ CARRION no compareció ante este Tribunal personalmente a alegar sus defensas o argumentaciones o desvirtuar todo lo alegado en el presente caso, a pesar de haberse tratado de localizar personalmente, tanto por este Tribunal como por parte del Defensor Ad Litem designado en el presente juicio; por lo que considera esta sentenciadora que los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA deben ejercer la Responsabilidad de crianza, Custodia y Representación del niño de autos, debiéndosele otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción; ya que se evidencia de autos que estos han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior del niño de autos, considera que lo mas conveniente es que el mismo esté bajo la Responsabilidad de crianza, custodia y representación de los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA; por lo que se le otorga la Colocación Familiar con miras a la Adopción. Y así se decide.-
SEXTO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, con miras a la Adopción, solicitada por los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA, en donde se encuentra involucrado el niño de marras, quien es hijo de la ciudadana MARIA JOSE BERMUDEZ CARRION, a favor de los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA, a ejecutarse en el hogar de los antes mencionados ciudadanos, quienes tendrán la Responsabilidad de crianza, custodia y representación legal del niño de autos, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 127, 128, 358, 397 y 399; en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando el niño bajo el cuidado de sus Guardadores ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA. Y acuerda en consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales efectos a la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que los ciudadanos MARVELLYS MERCEDES SALAZAR RONDON y JOSE RAMON VARGAS SANTAELLA, hagan presentaciones bimensuales del niño de marras por un lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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