REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000902.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE IVAN ALVIAREZ y HADASSA JOSEFINA CASTRO PULVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.569.120 y V-16.180.480, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON EDUARDO ALONZO ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 100.812, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil (2000), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, calle Sucre, casa #11, Urbanización La Caraqueña, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/05/2009; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE IVAN ALVIAREZ y HADASSA JOSEFINA CASTRO PULVE, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 03), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero dos mil dos (2002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE IVAN ALVIAREZ y HADASSA JOSEFINA CASTRO PULVE, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña arriba mencionada, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la niña ya mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), MENSUAL, y en la medida de lo posible y cuando sea necesario contribuirá a los gastos extraordinarios que correspondan, la dotación de ropa, útiles escolares, uniformes, vivienda, medicina, etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera libre, es decir, que podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiendo comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am.), hasta las ocho de la noche (08:00p.m), del día en que desee realizar la visita. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasará con el
padre. El Día de la madre lo pasará con la madre. El Día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre o de su madre y cualquiera de estos podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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