REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000909

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ciudadanos HECTOR ULISES PERDOMO GUEVARA y MARYRENE MORILLO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-8.320.026 y V-8.332.837, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADRIAN JOSUE GONZALEZ PARACARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.372, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Marzo de 1.991. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre REBECA (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Río, Residencia Las Gaviotas, edificio B, Piso 1, Apartamento 1-A, Barcelona Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20-05-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 21-05-09, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 26 del mes de Diciembre del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Marzo de 1.991, habiéndose separado desde el 26 del mes de Diciembre del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HECTOR ULISES PERDOMO GUEVARA y MARYRENE MORILLO BERMUDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR ULISES PERDOMO GUEVARA y MARYRENE MORILLO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre pasara un pensión de alimentos mensual de medio ½ Salario Mínimo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 399,62), pudiendo incrementar dicho monto de acuerdo al índice inflacionario estableado por el Banco central de Venezuela y en la medida que esta adquiera mayores recursos en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.- Y en lo referente a útiles y uniforme escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevisto serán compartidos como la han venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara actualmente a su hija ya identificada, todos los fines de semana, pudiendo llevársela con el, cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnavales, semana santa y diciembre serán compartidos. Con respecto a la educación el padre siempre ha garantizado la misma y la seguirá garantizando hasta que culmine sus estudios a nivel superior. QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO