REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001084
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ y EDITH MAGDALENA GUZMAN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.187.585 y V-5.398.085, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.130, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Vereda 41, Casa N° 25, Sector III, Urbanización Boyacá II, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/04/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 20/05/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 21-05-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FRANKLIN JOSE GONZALEZ y EDITH MAGDALENA GUZMAN VILLASMIL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges FRANKLIN JOSE GONZALEZ y EDITH MAGDALENA GUZMAN VILLASMIL, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ y EDITH MAGDALENA GUZMAN VILLASMIL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre seguirá corriendo con los gastos de alimentación, estudio, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicinas, vestido y calzado tanto de su menor hija, como de su hija mayor, hasta que culminen sus estudios universitarios, sin importar su edad, asì mismo, correrá con los gastos extraordinarios de ambas hijas, que se realizan con motivo del inicio de las clases entre el mes de Agosto y Septiembre, y los que se realizan con motivo de las navidades en el mes de Diciembre o cualquier otro. Aunado a ello el padre, ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ, se compromete a depositar en una Cuenta que se abrirá a tal efecto a la menor, al cual será administrada por su madre, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir cualquier otro gasto necesario para la manutención. Es entendido entre ambos progenitores, que los gastos de estudio, alimentación, medicinas, vestido y calzado de nuestra hija mayor, ciudadana LIGIA MARISEL, seguirán siendo cubiertos, como se han venido realizando por su padre.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, por consiguiente, podrá visitar a su menor hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre y siempre que no intervenga con sus labores escolares y horas de descanso.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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