REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001197

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL HERNANDEZ LAREZ y ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.192.475 y V-14.076.386, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARISELA MILLAN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.878, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-16).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial “Brisa Azul”, Segunda Etapa, Piso Nº 02, Nº 922, Edifico Nº 09, Complejo Turístico El Morro, Zona Hoteles y Condominios, Sector La Aquavilla, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diecinueve (19) al folio Veintitrés (23), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 14/05/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 27/05/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 28-05-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN RAFAEL HERNANDEZ LAREZ y ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN RAFAEL HERNANDEZ LAREZ y ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, contrajeron matrimonio civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL HERNANDEZ LAREZ y ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre siempre ha suministrado a la madre una cantidad de dinero en efectivo para cubrir las necesidades básicas del niño, el padre se obliga a continuar pasando como lo ha hecho hasta ahora pero aumentando dicha cantidad, quedando establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, y que ahora serán depositados por el padre en la Cuenta Corriente distinguida con el Nº 0134-0441-18-4413013316, de Banesco a nombre de la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, progenitora y representante del niño y destinados para cubrir los gastos de manutención del niño, cantidad esta que serà incrementada automáticamente en los términos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asì mimo se obliga ambos cónyuge a pagar todo lo relativo al colegio y transporte. El padre también, efectuara la compra de vestimenta a su menor hijo de manera periódica, siempre y cuando la situación lo amerite. Ambos progenitores han convenido de manera voluntaria en cubrir por mitad (50%) todo lo concerniente a los gastos médicos, odontológicos, medicinas, deporte y recreación todo ello en atención, al interés superior de su menor hijo, tal como lo exige la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Además una cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de todos los beneficios y bonificaciones especiales que el padre en ocasión de su relación laboral.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por parte del padre continuará siendo amplio, cumpliéndose como hasta ahora, seguirá el padre notificándole a la madre por lo menos con Cuarenta y Ocho (48) horas de anticipación en el lugar donde este habita Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Edificio Bahía Esmeralda, Piso 01, Apartamento A-1-2, Barcelona, o a travès de llamadas telefónicas o cualquier otro medio que estén a su disposición. En lo referente a las vacaciones (Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Decembrinas), serán compartidas por ambos padres previo acuerdo concertado entre los padre, siendo obligación de estos notificarse en caso de que disponga salir con su menor hijo fuera de la jurisdicción de su residencia. En cuanto al cumpleaños del niño ambos padres se pondrán de acuerdo como lo compartirán con su menor hijo.-

QUINTO:

El Tribunal Homologa la cesión a que hacen referencia los padres ciudadanos JUAN RAFAEL HERNANDEZ LAREZ y ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, donde le cede la totalidad de sus derechos a su hijo, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Brisazul”, Segunda Etapa, Piso Nº 02, Nº 922, Edifico Nº 09, Complejo Turístico El Morro, Zona Hoteles y Condominios, Sector La Aquavilla, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 24, Folio 161 al 167, del Cuarto Trimestre de ese mismo año. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres ciudadanos JUAN RAFAEL HERNANDEZ LAREZ y ELIZABETH VIRGINIA FARFAN PATIÑO, a su hijo. De conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-