REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001462

Vista la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos YOLEIDA MARÍA GARCÍA GUZMÁN y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CEGARRA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.487.080 y V-7.222.958 domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.609, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los interesados no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto como se venia ejecutando la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención desde la Separación de hecho, asimismo no señalan la fecha aproximada de la separación de hecho. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
Judith