REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001481
Por recibida la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los Abogados JOARLIM CARDOZO, MARY QUIJADA y MARLUZ GONZALEZ, con los caracteres de Consejeros Titulares de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos YENSON JESUS RODRIGUEZ y YAJAIRA JOSEFINA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos.17.081.379 y 16.925.320; désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña arriba mencionada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a la ciudadana DELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.383.557, domiciliada en la Parroquia Sabana de Uchire, Calle las Flores con la Guarda Raya, casa s/n del Municipio Bruzual, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que crea conveniente, respecto a la presente demanda, en horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Líbrese compulsa con orden de comparecencia, para la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana se exhorta suficientemente al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. Se le advierte a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. A los fines de cumplir con la citación de los padres de la niña de marras, ciudadanos YENSON JESUS RODRIGUEZ y YAJAIRA JOSEFINA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos.17.081.379 y 16.925.320, se acuerda oficiar la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, a los fines de que remita a éste Despacho el último domicilio de los prenombrados ciudadanos. Así mismo, se acuerda Notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría“. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia, y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (Artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en la niña de marras, ha permanecido en el hogar de la ciudadana DELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien le ha procurado el afecto, el cuidado y la protección, que todo niño, necesita a tan escasa edad, y que esta dispuesta a seguírselo proporcionando quien además está apta para desempeñar el rol materno, que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar al niño la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad de la niña, su opinión es imposible obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito. Y así se decide.-
Es por todo ello que esta Sala de Juicio No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA PROVISIONALMENTE la Colocación Familiar, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en el hogar de la Tía Paterna, ciudadana DELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA Y REPRESENTACION de la niña anteriormente identificada, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerá Custodia del mencionado niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESEPECIAL SALA No. 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha de dictó y se publico la presente sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.