REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002713

Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: EGRIS LIRA ZAMBRANO; actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos YENNI CALDERON Y JOSE PEREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.423.886 y V-15.194.498, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección convinieron: “Yo, JOSE PEREZ CEDEÑO antes identificado me comprometo a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya custodia la ejerce la madre YENNI CALDERON, amplio previo aviso a la madre, por cuanto la misma vive en casa ajena, dicha visita será guardando el respeto y buenos modales, tanto de mi parte como por la parte de la madre. Asimismo podré salir a pasear con la niña, previo acuerdo con la madre. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana YENNI CALDERON: Y yo, YENNI CALDERON, manifiesto que estoy de acuerdo y acepto con lo señalado por el ciudadano y me comprometo a poner todo de mi parte para garantizar el derecho de mi hija a mantener contacto con su padre. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO