REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000213
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 12 del mes de Febrero del año 2008, los Ciudadanos ELIAS BOUJOUK ZAGHUN y YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.368.187 y 14.642.487, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Libertad, edificio Karin del Valle, Piso 4, Apartamento 4-A del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en el Conjunto Residencial Cerro Mar, Piso 8, Apartamento A-81m, Sector Venecia del Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ASTRID GAMARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 122.610, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Octubre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 15 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Décimo primero del Ministerio Público.- En fecha 25 de Febrero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en fecha 26 de Febrero del año 2008, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLOM. En fecha 07 de Mayo del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 20 de Abril del año 2009, presentó escrito el ciudadano ELIAS BOUJOUK ZAHUN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. por auto de fecha 04 de Mayo del año 2009, éste Despacho acordó notificara a la ciudadana YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, de la solicitud de la Conversión en Divorcio, planteada por su cónyuge. En fecha 11 de Junio del año 2009, se da por notificada la ciudadana YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, siendo consignado por el Alguacil adscrito a éste Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2009. en fecha 12 de Junio del año 2009, comparece la ciudadana YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, plenamente identificada en autos, y expone estar de acuerdo que sea Decretado la Conversión en Divorcio, solicitando por su conyuge.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial No. 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, éste Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, en tal sentido visto que en fecha 07 de Mayo del año 2008 se exhortó a los cónyuges, e igualmente visto que en fecha 20 de Abril del año 2009, diligenció el ciudadano ELIAS BOUJOUK ZAHUN, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, y si bien es cierto que en la referida fecha no habían transcurrido el año establecido legalmente, también es cierto que habiéndose dado por notificada en fecha 11 de Junio del año en curso, la ciudadana YULEXIS JOSEFINA SANTAMARIA CAMPOS, ya se había cumplido el lapso legal para solicitarla y aunado a que consta en autos la comparecencia de la prenombrada ciudadana, en fecha 12 de Junio del 2009, en la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de la Conversión en Divorcio planteada por su cónyuge; y en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIAS BOUJOUK ZAGHUN y YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE .Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y el padre ejercerá la custodia del niño ANTHONY JOSE BOUJOUK SANTANA, actualmente de siete (07) años de edad.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se obligan cada uno a cumplir con la obligación de asumida por cada hijo que le corresponda en guarda. Adicionalmente se comprometen en mantener a sus menores hijos en todo momento bajo una cobertura de seguro para el caso de hospitalización y cirugía (HCM) que les permita asegurar las eventualidades de la vida normalmente aseguradas bajo dicha cobertura y con un monto de cobertura mutuamente convenida.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ELIAS BOUJOUK ZAGHUN, podrá visitar cualquier día de la semana, en el lugar donde resida, a su menor hija, así como también conducirla a un lugar distinto a éste, como parques, cines, fuentes de soda o residencia del mismo padre, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 8:00 p.m., debiendo informar a la madre de la visita siempre anticipada, y los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto, carnaval, semana santa y navidad, los padres los pasarán con sus hijos de forma alterna, pudiendo uno de los dos padres, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa aprobación del otro. La madre YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, podrá visitar cualquier día de la semana, en el lugar donde resida, a su menor hijo, así como también conducirlo a un lugar distinto a éste, como parques, cines, fuentes de soda o residencia de la mismo madre, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 8:00 p.m., debiendo informar al padre de la visita siempre anticipada, y los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto, carnaval, semana santa y navidad, los padres los pasarán con sus hijos de forma alterna, pudiendo uno de los dos padres, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa aprobación del otro. De igual manera, para que los menores cambien de domicilio, residencia o ciudad, no se requerirá tener la autorización de ambos padres por escrito, considerándose ambos padres planamente autorizados para cambias de domicilio, residencia o ciudad con el hijo que tengan bajo custodia; y en caso de viajes fuera del país con alguno de sus padres, requerirá la autorización del otro expedida por documento autenticado y en caso de viajar solos con terceras personas al exterior requerirán la autorización de ambos padres, expedida por documento autenticado de conformidad con la Ley.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ELIAS BOUJOUK ZAGHUN y YULEXIS JOSEFINA SANTANA CAMPOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil No. 112, de fecha 24 de Octubre del año 2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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