REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-000547
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos GLENNYS DEL VALLE CAIGUA PEREIRA Y ALBERTO RENE MARTINEZ SANCHEZ, cursante al folio 23 del presente expediente que copiado textualmente dice así: En el día de hoy, Primero de Abril del año dos mil nueve (2009), en horas de Despacho, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana Glenys Caigua Pereira en contra del ciudadano Alberto Rene Martínez Sánchez, a favor de su hija la niña Gleymar Martínez Caigua, se deja constancia que previo el llamado del Alguacil y las formalidades de Ley comparecieron las partes en el presente juicio ciudadanos Glenys Caigua Pereira y Alberto Rene Martínez Sánchez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad N° 14.827.077 y 16.491.223, domiciliados la primera en la Calle El Silencio, Manzana 20, Callejón Freites, N° 3, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en el Sector 1, La Ponderosa, Calle José Antonio Anzoátegui N° 12-17, Barcelona, estado Anzoátegui y previa entrevista con la Juez llegaron al presente acuerdo en relación a la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija la niña Gleymar Martínez Caigua, el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1) El padre se compromete a entregar la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) mensuales a la madre de niña directamente en efectivo.- 2) Los gastos de la niña será compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- 3) La madre solicita que se dejen sin efectos las medidas por cuanto el padre esta cumpliendo con su obligación y que se cierre el presente expediente. Estando de acuerdo en padre en seguir cumpliendo con su responsabilidad y que se cierre la cuenta.- Es todo, Y vista la opinión favorable vertida en autos por la DRA. EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoategui. En consecuencia. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejan sin efectos todas y cada una de las medidas de embargos decretadas provisionalmente en auto de fecha 24-04-2008, en el Cuadernos de Medidas signado con el N° BHO6-X-2008-000072 y se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe de Recursos Humanos de la zona Educativa del Estado Anzoategui.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-