REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001857
PARTES:
DEMANDANTE: ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DOMILIS GRUMIRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.991.394, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ZENAIR RONDON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.488, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NIÑAS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
VISTO: Sin conclusiones.
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION de MANUTENCION, incoada en fecha 07/08/2008 por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio, asistida por la abogada DOMILIS GRUMIRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.991.394, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que en sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007 dictada por este mismo Tribunal en la sala de juicio N° 02, se fijó lo correspondiente a la obligación de manutención que debía pasar el precitado ciudadano a sus hijas, en la cantidad de dos salarios mínimos nacional urbano mensual, y que debían ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de las niñas de marras. Asimismo se acordó que en los meses de septiembre y diciembre debía cancelar lo equivalente a tres salarios mínimos para los gastos de dichas épocas. Y de igual forma se mantuviera vigente una póliza de salud a favor de las niñas. Que dicha sentencia fue ratificada en fecha 31/01/2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Que hasta la fecha el ciudadano demandado no ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal, y lo que ha venido depositando de manera incompleta e irregular es SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 750,00), adicionalmente no ha cumplido las cuotas especiales asignadas por concepto de gastos para inscripciones y útiles escolares en septiembre de 2007, y gastos propios del mes de diciembre del mismo año, es decir que hasta el mes de agosto de 2008 existe una diferencia entre las mensualidades que debe cancelar, y el monto que viene depositando, equivalente a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.232,00). Es por lo que solicita el cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO de la obligación de manutención a favor de sus hijas. Anexó a la presente demanda copia de acta de matrimonio, copias de las partidas de nacimiento de las niñas de marras, copia de la sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, y ratificación de la anterior decisión mediante sentencia de fecha 31/01/2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes a favor de las niñas de autos, relación de diferencia en las mensualidades pagadas por el demandado (Folios 01-67).
En fecha 13/08/2008, la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, admite la presente Demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado. Librándose las boletas respectivas (Folios 69-71).
En fecha 17/09/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por un alguacil adscrito a este Despacho en la misma fecha (folios 72-73).
En fecha 23/10/2008 comparece la parte demandante y otorga poder apud-acta a la abogada DOMILIS GRUMIRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/10/2008 (folios 74-76).
En fecha 04/11/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por un alguacil adscrito a este Despacho en la misma fecha (folios 77-78).
En fecha 06/11/2008 comparece la parte demandada y recusa a la Juez Unipersonal N° 02, Dra. Ana Jacinta Duran, quien contestó la reacusación en fecha 10/11/2008 (folios 79-84).
En fecha 10/11/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles con seis (06) anexos (folios 85-122).
Por auto de fecha 20/11/2008 se ordena abrir cuaderno separado de recusación y remitir las actuaciones que guardan relación con la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y asimismo se ordena remitir el expediente principal a la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal a los fines de que siga conociendo de la presenta causa, librándose los correspondientes oficios (folios 124-126).
En fecha 01/12/2008 se le da entrada a la Sala de Juicio N° 01, admitiéndose la misma y avocándose al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial N° 01, Abg. Santa Susana Figuera, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, para que de contestación a la demanda, y la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de este Estado, librándose las respectivas boletas (folios 127-129).
En fecha 08/12/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por un alguacil adscrito a este Despacho en la misma fecha (folios 130-131).
En fecha 10/02/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por un alguacil adscrito a este Despacho en la misma fecha (folios 132-133).
En fecha 17/02/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada, y la parte demandante no compareció ni por su ni por medio de apoderado judicial, dejándose abierto el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada compareció y consignó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles con cinco (05) anexos (folios 134-170).
En fecha 03/03/2009 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles con siete (07) anexos (folios 171-215).
En fecha 02/03/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles con seis (06) anexos (folios 217-265).
Por auto de fecha 04/03/2009 se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, y se ordena realizar un informe social en el hogar de las partes, comisionándose suficientemente al Equipo Técnico de este Tribunal (folio 267-268).
En fecha 11/03/2009 comparece la parte demandada y desconoce la relación de pagos promovida por la demandante como anexo “A”, la cual fue agregada a los autos en fecha 16/03/2009 y asimismo se le insta a la parte que debe probar lo alegado y se aclara que el desconocimiento o impugnación es un procedimiento de fondo (folios 269-271).
En fecha 20/04/2009 se recibe escrito de alegatos de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles con seis (06) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/04/2009 (folios 275-302).
En fecha 05/06/2009 se recibe Informe Social realizado en el hogar de las partes (folios 303-305).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de las niñas de marras, esta plenamente demostrada con las copias de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas respectivamente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ y CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Y así se decide.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias de las Partidas de Nacimientos de las niñas de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
En lo que respecta a la sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, y ratificación de la anterior decisión mediante sentencia de fecha 31/01/2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, donde se fija la obligación de manutención a favor de las niñas, a la cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación de manutención en la cantidad de dos salarios mínimos nacional urbano mensual, y que debían ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de las niñas de marras. Asimismo se acordó que en los meses de septiembre y diciembre debía cancelar lo equivalente a tres salarios mínimos para los gastos de dichas épocas. Y de igual forma se mantuviera vigente una póliza de salud a favor de las niñas. Y así se decide.
En relación a las copias de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, a las mismas se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, manifestó mediante escrito lo siguiente: “…Contradigo y niego en todas sus partes la demanda de incumplimiento de obligación de manutención que ha intentado por ante ese Tribunal la ciudadana Isabel Sofía Cristovao Coelho Capaz, por ser falsos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado. Rechazo, niego y contradigo que en relación a que no ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal y lo que viene depositando de manera incompleta e irregular es Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.750,00), ya que este evento ocurrió una sola vez y la diferencia fue entregada inmediatamente en presencia de visitador social en los Tribunales de Barcelona de manos de mi representante legal, tosas las demás mensualidades han sido depositadas en su totalidad como podrá verificarse en los anexos suministrados por la parte demandante. En cuanto al hecho de la manera irregular quiero hacer constar que este hecho no obedece a irresponsabilidad de mi parte ya en determinadas fechas no poseo los medios económicos para sufragar todos los gastos por excederse de los generado por mi persona, ya que además de la cuota referida también estoy pagando el techo para mis hijas en el apartamento J111 del conjunto Residencial Guaicamar en Lechería…En cuanto a los gastos del mes de septiembre de 2007 quiero informar que para la fecha mencionada nuestras hijas se encontraban asistiendo a clases en la unidad educativa Palacio del Niño, institución de gratuidad pública, por tanto refuto la pretensión de la parte demandante al pretender costos de inscripciones para ese período escolar del año 2007, que nunca existieron, y además del daño hecho a nuestra hija al presentarle una situación de inestabilidad que repercutió en su desempeño académico… Y gastos propios de las festividades de diciembre, rechazo lo expuesto por la demandante, en vista de que como podrá constatarse en los registros que lleva la trabajadora social en ese Tribunal, tuve la dicha de permanecer con mis hijas por veinte días en esas festividades, desde el día 26 de diciembre del 2007 hasta el 14 de enero de este año (2008) bajo petición de su madre (por conveniencia de un viaje), lo cual acepte luego que esta cambiara lo acordado de navidades con mi persona…actuación ante CPDNA Urbaneja, quiero anexar escrito consignado por la ciudadana Isabel Sofía Cristovao Coelho Capaz ante el CPDNA de Urbaneja con fecha 20 de octubre (casi 3 meses después de interponer esta demanda en mi contra), en la que solicita la intervención de ese organismo para obtener recursos. Entonces no concibo porque por la ciudadana va al conflicto de demanda en agosto (de la cual fui notificado en noviembre) y el 20 de octubre me hace llamar por el CPDNA para obtener la mitad de los gastos relacionados en su escrito y más aún cuando ya en la cuenta bancaria respectiva además de la mensualidad respectiva el día 2 de octubre ya tenía depositado un poco más de la mitad de los gastos de inscripción (Bs.f.500,00) de nuestra hija, y ella obviamente tenía conocimiento de esto…Rechazo, niego y contradigo que la demandante desconozca el cumplimiento de la Póliza de Seguro, cuando ella misma solicito ante el CPDNA de Urbaneja, clave de autorización para una operación para nuestra hija hace más de 6 meses. Además de esto la misma se la entregue, pero que puede ser ratificada por la misma demandante con una simple llamada telefónica…”.
En cuanto a las copias simples de la libreta de ahorros en Banfoandes, y facturas de gastos e informes médicos, facturas de gastos escolares, y bauches de depósitos en la cuenta Banfoandes, a todo lo cual se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Igual valor probatorio se le otorga a las copias simples del expediente BP02-V-2008-002031 por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y demás facturas e informes médicos de las niñas de marras, promovido por el demandado. Y así se decide.-
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió solicitud de Recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la sentencia de fecha 31/01/2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, debidamente recibida por la Sala de Casación Social en fecha 17/04/2008, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se demuestra la existencia de un procedimiento de casación de la anterior decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En cuanto al conjunto de facturas varias y constancia de seguro presentadas por el demandado, las mismas no pueden ser valoradas por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros ajenos al proceso, y que para ser valoradas debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo pueden ser consideradas como indicios de que el padre ha venido cubriendo las necesidades de sus hijas, en cuanto a atención médica y medicinas. ------------Y así se decide.
SEXTO
A su vez la parte demandante promovió relación de gastos del año 2007 y 2008, el mismo no es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no fue realizado por un especialista en la materia quien debe visarlo y ratificar su contenido y además fue impugnado por la parte contraria. Y así se decide.
En cuanto a las copias simples de la libreta de ahorros en Banfoandes, notificaciones de cobro del condominio, se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la constancia de Transeguro C.A., convenida por la ciudadana demandante, la misma es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia del acta de asamblea extraordinaria de Agencia de Viajes Barcelona Tur, C.A., se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto al Informe Social realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal, en el cual se observan las siguientes conclusiones: “Realizado el estudio social, se concluye que las hermanas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proviene de hogar disuelto por la separación y posterior divorcio de los padres, quienes aun no logran acuerdos por el bienestar emocional de las niñas, observándose que la niña SOFIA, se encuentra afectada emocionalmente por los conflictos entre los padres y el régimen de convivencia familiar es asistido por el equipo multidisciplinario. En la sentencia de divorcio se establece dos salarios mínimos de obligación de manutención, demandando la madre por incumplimiento, sin embargo el padre considera que la demanda es ilógica, dado a que el cumple con el monto acordado debido a que cancela colegio, apartamento donde habitan las niñas más lo que deposita por concepto de manutención. Ambas viviendas poseen buenas condiciones. Es todo”. Todo lo cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO:
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.-
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).
Del informe social se evidencia que el demandado percibe un ingreso promedio mensual TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), asimismo reside con su madre. Observando quien suscribe que el monto fijado por Obligación de Manutención en sentencia de fecha 26/07/2997 es por la suma de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de TRES (03) Salarios Mínimos y no por el monto que cancela el obligado, quien solo deposita aproximadamente la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 750,00), no siendo este monto la cantidad a depositar, encontrándose incompleto el monto fijado por Obligación Alimentaria. Por lo que, se le aclara a la parte demandada que en relaciòn a la disminución de la Obligación Alimentaria, debió interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en el caso de que estuviera asumiendo otros pagos en relaciòn a otros gastos de sus hijas; a los fines de que fuera a través del órgano judicial quien revisara la anterior sentencia y de ser procedente aumentar o disminuir el monto fijado según las cargas que tenga el obligado, por cuanto no lo puede hacer voluntariamente de pretender disminuir las mesadas alimenticias sin revisión y autorización del Tribunal, por cuanto incurre en el incumplimiento de la Obligación; pudiendo aun incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 26/07/2007. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hija, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias.
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las niñas de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha o sea junio 2009; más las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de 2007 y 2008. Aclarándole que el monto fijado es por la suma de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de TRES (03) Salarios Mínimos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, ò uno por ciento (1%) mensual, los cuales.
TERCERO: Se insta al padre a cancelar lo adeudado en un lapso de un mes contado a partir de que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo, se le aclara a la parte demandada que en relaciòn a la disminución de la Obligación Alimentaria, debió interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en el caso de que este estuviera asumiendo otros pagos en relaciòn a otros gastos de sus hijas; a los fines de que fuera a través del órgano judicial quien revisara la anterior sentencia y de ser procedente aumentar o disminuir el monto fijado según las cargas que tenga el obligado, por cuanto no lo puede hacer voluntariamente de pretender disminuir las mesadas alimenticias sin revisión y autorización del Tribunal competente, por cuanto incurre en el incumplimiento de la Obligación; pudiendo aun incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 26/07/2007. Y así se decide.
Ordenado este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijas.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las Boletas respectivas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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