REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000449
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE OROPEZA PEREZ y DORIS MARGARITA PINO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.858.711 y V-6.679.523, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.918, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Fuerzas Armadas con calle San Feliz, casa Nº 11-40, sector centro de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/02/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25/05/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 26 del mismo mes y año, en fecha 03 del mes de Junio del mismo año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EDGAR JOSE OROPEZA PEREZ y DORIS MARGARITA PINO SOTILLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día seis (06) del mes de Enero del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges EDGAR JOSE OROPEZA PEREZ y DORIS MARGARITA PINO SOTILLO, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE OROPEZA PEREZ y DORIS MARGARITA PINO SOTILLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño de marras, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara oportunamente a la madre la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), quincenal, en mensualidades consecutivas y periódicas, así como el 50% de los gastos comunes que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, de tal manera que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere oportuno y así los mismos tendrán la satisfacción de sus necesidades físicas afectivas y espirituales. Igualmente, se establece como complemento de dicho régimen el que en los lapsos de vacaciones escolares, fin de año, fines se semana y demás días feriados de los hijos, los alternaran tomando en cuenta la opinión de los mismos y el que no se perturbe sus horas de sueño y estudios, todo en beneficio e interés de los mismos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
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