REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001066
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOTO MILANO E ISMERYS COROMOTO CAMEJO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.635.946 y V-16.141.533, domiciliados en la Población El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA RAMOS e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.807 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 2000. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03/04/2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 03/06/2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en fecha 12/04/2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/2000, habiéndose separado en fecha 12/04/2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS GUILLERMO SOTO MILANO E ISMERYS COROMOTO CAMEJO PÉREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOTO MILANO E ISMERYS COROMOTO CAMEJO PÉREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pasar una pensión alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, tal como lo ha venido cumpliendo dicho ciudadano, desde la época de la separación, los cuales serán entregados a la madre para su debida administración. El padre ayudara a su hijo cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva pensión alimentaría, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que incurra su hijo menor con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestidos, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta, por lo cual el padre podrá visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita previo acuerdo manutención, en cuanto a su hijo menor.-
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO