REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001128
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BRAZON y YARITZA DEL VALLE LEMUS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.277.405 y 14.212.505, respectivamente, ambos domiciliado en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME SABAD BALNCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.400, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre del año 2000, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Sector 3, las Casitas, Calle 3, Casa No. 08 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 26 de Mayo del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio del año 2009, comparece la Dra. MARY LOURDES FERRER, con el carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BRAZON y YARITZA DEL VALLE LEMUS BARRETO, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 10 de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 2000, habiéndose separado desde el 10 de Enero del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BRAZON y YARITZA DEL VALLE LEMUS BARRETO, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BRAZON y YARITZA DEL VALLE LEMUS BARRETO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijas anteriormente identificadas, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arribas mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BRAZON, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300,oo) Mensuales o más. Que cubrirán la alimentación a de las menores, y todos los fastos de la vivienda y demás gastos necesarios, en cual depositará en la Cuenta Corriente No. 0105-0744881744002843 de Banco mercantil, a nombre d la ciudadana YARITZA DEL VALLE LEMUS BARRETO, el cual de mutuo acuerda la obligación de manutención de las niñas será cubierto en su totalidad por el padre. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, el padre, durante los meses de Agosto y Diciembre incrementará, en el doble, la suma que suministre en calidad de manutención; vale decir, durante la vigencia de la obligación fijada, tal obligación corresponderá a la progenitora. El padre se compromete a mantener vigente una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Accidente a favor de sus menores hijas, con lo cual se sufragarán gastos médicos, de medicinas y de emergencia médicas.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas de manara amplia y abierta, pudiendo visitar a sus hijas los días de semanas, en u horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades de las misma; podrá pernoctar con ellas los fines de semanas alternos. Con relación a las vacaciones escolares y días de fiestas (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padre, así, carnavales con la madre, correspondiéndole el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasarán con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasarán con su progenitora. En relación a las celebración del mes de Diciembre, éstas se alternarán entre los padre, así, el presente año lo pasará el 24 y 25 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre y primero de Enero con el padre, el siguiente año, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y primero de Enero con la madre y así sucesivamente. El padre podrá llevárselas de viaje dentro y fuera del territorio con autorización de la madre, de igual forma la madre podrá llevárselas de viaje con autorización del padre, siempre y cuando sea de mutuo acuerdo y sean en bienestar e las niñas. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualquier otra, sin restricción alguna con sus hijas. El padre podrá recogerlas donde estén viviendo con la madre y devolverlos a una hora acorde para ellas en el mismo sitio.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIA SALA Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA. LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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