REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001130.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos REGULO CELESTINO PEREZ y CRUZ ELENA LANZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.238.651 y V-8.238.953, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GREGORIO TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.903, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (San Cristóbal), actualmente Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Prolongación Avenida Miranda, Sector Buenos Aires, casa S/#, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión a la solicitud donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Estado Anzoátegui; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25/05/2009; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/06/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges REGULO CELESTINO PEREZ y CRUZ ELENA LANZA RIVAS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (San Cristóbal), actualmente Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 02), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del quince (15) del mes de Julio de dos mil uno (2001), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REGULO CELESTINO PEREZ y CRUZ ELENA LANZA RIVAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y niño arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos la adolescente y niño ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo), MENSUAL, la cual será aumentada en los meses de Septiembre y diciembre, para cubrir los gastos del colegio y navidad respectivamente. Ambos padres coadyuvarán en el cumplimiento de los gastos médicos y gastos de recreación en la medida de la posibilidad económica.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando las horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares han pasado un año con el padre y el otro con la madre, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, navidad con la madre, año nuevo con el padre, alternado cada año. El Cumpleaños y día de la madre con la madre y el cumpleaños y día del padre con el padre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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