REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001434

Por recibida la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano ALEXANDER ALCIDES CASTILLO PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.123, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON JOSE MARRERO BARRETO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.793, en contra de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN ROLDAN MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.573.049; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio del 2009, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo a consignar la Partida de Nacimiento Original del hijo de autos, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por el ciudadano ALEXANDER ALCIDES CASTILLO PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.123.- Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.- Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA.-

Abog: ORLYMAR CARREÑO