REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002551
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: ROSA YSELA NOGUERA de MATA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.941.013, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Cerro Amarillo, Conjunto Residencial LA Ensenada, Edificio El Tigrillo, Apto 10-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: “(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio BARBARA MARIA GUZMAN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.892, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: OSWALDO VICENTE MATA CARRIZALES, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.908.412, quien fallecido Ab- Intestado el día 23/04/2009, en Caracas, Distrito Capital, Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10/06/2009, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/06/2009 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 15/06/2009 por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. En fecha 16/06/2009 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: ARMANDO JOSE SANCHEZ y HENRI ALFONZO BRACHO Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.927.053 y 17.734.593, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud, manifestando que es único hijo por parte de su madre, por parte de su papa tiene diez hermanos.- Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De cujus, y las partidas de nacimientos del niño y de los hijos mayores del de cujus ciudadanos JUAN PABLO MATA NOGUERA, OSWALDO BOALLENCHE, CARMEN ESTHER y ALBANELA SOLEDAD MATA RODRIGUEZ el acta de matrimonio celebrado por ante la autoridad competente de la de cujus y la ciudadana ROSA YSELA NOGUERA DE MATA y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; las presentes actuaciones bastante para asegurarles a sus hijos el Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los Ciudadanos: OSWALDO BOALLENCHE, CARMEN ESTHER y ALBANELA SOLEDAD MATA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de Identidad Números V- 17.008.125, 15.126.584 y 17.747.558, así como a la ciudadana a la ciudadana ROSA YSELA NOGUERA DE MATA, en su condición de hijos y viuda de la De Cujus OSWALDO VICENTE MATA CARRIZALES, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.908.412, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONALSALA N°. 02.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. EVELYN LOPEZ.
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