REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002747.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos ALI ENRIQUE GARCIA URBANEJA y DEXY YARINKA BAUTISTA CUARTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.077.722 y V-14.626.943, respectivamente, por ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal de Familia, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…Por cuanto la ciudadana DEXY YARINKA BAUTISTA CUARTAS, tiene medidas de protección a su favor dictadas por la Fiscalía Segunda de este Estado, es por lo que el niño será entregado por el abuelo materno de nombre Ramiro Bautista, los sábados cada quince días a las nueve de la mañana en el portón de la entrada de la Urbanización donde vive la madre con el niño, y el padre lo retornará el domingo a las cinco de la tarde en el mismo lugar, el día del padre y de la madre lo pasará con el respectivo padre al igual que el cumpleaños de los mismos, las vacaciones la mitad con uno y después con el otro, los carnavales y semana santa será alternos al igual que en el mes de diciembre empezando este año el 24 con la madre y el 31 con el padre y así de manera alterna y el cumpleaños del niño la mañana la pasará con la madre y la tarde con el padre y así seguirá de manera alterna, por cuanto hay acuerdo entre los padres los mismos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. EVELYN LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. EVELYN LOPEZ.
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