REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002758
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos: FELIX RAMON VILLAEL y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.852.386 y V-17.731.187, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y Seis (06). En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Yo, FELIX RAMON VILLAEL, buscaré a mis hijos en su residencia los días los días sábados a las 12 del mediodía y los regresare a las 6:00 pm., de ese mismo día, y el día domingo los buscare a las 9:00 a.m., y los regresare a las 6:00 p.m., de ese mismo día, fines de semanas alternos, comenzando el mismo desde el día 13 de Junio del año en curso, es todo. Seguidamente intervino la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia, solicitado por el padre de mis hijos, es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se acuerda que los alimentos suministrados que sean entregados a la madre previamente entregándole un listado de los alimentos básico del niño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 ”EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. EVELYN LOPEZ.
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