REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001045

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ y LETICIA JOSEFINA VILLAZANA AGUANA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.286.278 y 8.287.046, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.161, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre del año 1996, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle El Cují, Sector Campo Lindo III, población Puerto Píritu del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 29 de Abril del año 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio del año 2009, comparece la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ y LETICIA JOSEFINA VILLAZANA AGUANA, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 25 de Enero del año 2004, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 1996, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2004, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ y LETICIA JOSEFINA VILLAZANA AGUANA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ y LETICIA JOSEFINA VILLAZANA AGUANA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos anteriormente identificados, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 240,oo) Quincenal. Esa cantidad comprende los gastos de alimentación y educación, y se incrementará anualmente de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y con ocasión del regreso escolar en el mes de septiembre: para cubrir gastos de uniformes, vestidos, recreación, calzado y útiles escolares, y los no menos importantes ocasionados en el mes de Diciembre con motivo de las fiestas navideñas: Niño Jesús o San Nicolás. Así mismo, ambos padres velarán por otros gastos necesarios de los menores que se produzcan de manera emergente, aportando cada uno cantidades iguales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos al segundo sábado de cada mes, en el domicilio de la madre, o en el sitio donde los niños se encuentren
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-