REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001062.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS ISMAEL RAMIREZ y MORAIMA DEL CARMEN BARRERA RON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.210.394 y V-8.320.469, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARICELYS AVILA ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.778, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio 03, apartamento 3-1, Urbanización Las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al dieciocho (18) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada instando a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero respecto al Régimen de Convivencia Familiar; diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA BARRERA, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, auto de admisión a la solicitud donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/06/2009; diligencia presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/06/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JESUS ISMAEL RAMIREZ y MORAIMA DEL CARMEN BARRERA RON, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio
Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 03), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ISMAEL RAMIREZ y MORAIMA DEL CARMEN BARRERA RON, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos los adolescentes arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500, oo), MENSUAL, para alimentos, vivienda, educación, medicinas, vestidos, calzados, póliza de seguros H.C.M, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieran por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestidos y otros, tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes sin perjuicio de la ayuda
que pueda aportar su madre la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN BARRERA RON, identificados en autos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar sus hijos de manera amplia, pudiendo visitar a los hijos cuando el padre estime conveniente, siempre y cuando se ajuste a un horario acorde con las buenas costumbres y normas de urbanidad, así como también todos los fines de semana regularmente, en época de vacaciones escolares, cuidando no interrumpir sus horas de estudio y sueño.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
|