REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001074
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD WILMAN RONDON y NEUDY JOSEFINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.234.836 y V-13.166.711, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE BALLESTEROS y YAIZA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.269 y 96.325, respectivamente, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1992. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Maturín, sector El viñedo, casa s/nº, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Abril del 2009, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01 de Junio del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en fecha 01 de Junio del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 3 de Junio del 2009, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA, donde emita opinión favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RICHARD WILMAN RONDON y NEUDY JOSEFINA ROJAS, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 30 del mes de Mayo del año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD WILMAN RONDON y NEUDY JOSEFINA ROJAS,, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los menores arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo) MENSUALES, para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal así como seguirá cubriendo los gastos de salud, educación, recreación y vestido de sus hijos, dentro de sus posibilidades económicas, La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 375 de la ley Organica para la protección del Niño, niña y adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en mantener el régimen de visitas amplio que éstos han venido estableciendo, para ambos padres, y así lo hemos venido ejerciendo, visitando el padre a sus hijos entre semanas y los fines de semana en un horario que no le ha interferido con los estudios, alimentación y descanso, igualmente los lleva a pasear previo acuerdo con la madre. A demás en las vacaciones escolares, decembrinas, cumpleaños, se han compartido de la siguiente manera: un año los comparten con el padre, otro año lo comparten con la madre y así sucesivamente. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre solicitara la autorización expresa de la madre.-Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/yamelisº
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