REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001109
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELIOBERTH JESUS SALAZAR BRITO y XIOMELYS JOSEFINA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.168.742 y V-13.259.402, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, ffundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Pozuelo, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de septiembre del año 1.995. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Mariño, casa Nº 8, Pozuelo Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01-06-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ELIOBERTH JESUS SALAZAR BRITO y XIOMELYS JOSEFINA GARCIA ROMERO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ELIOBERTH JESUS SALAZAR BRITO y XIOMELYS JOSEFINA GARCIA ROMERO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionados y el padre ejercerá la guarda de los adolescentes arriba identificados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales. Es entendido entre ellos por haberlo así acordado y por imperativo legal que la pensión alimentaria de sus hijos será cubierta por ambos en proporciones iguales. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello, la madre y por ende el padre, durante los meses de Agosto y Diciembre incrementaran, en el doble, la suma que suministre en calidad de pensión de alimentos, vale decir, durante la vigencia de la pensión fijada. Con respecto a los gatos relativo a la salud de los adolescentes, el padre y la madre sufragarán dichos gastos de por mitad.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre ELIOBERTH JESUS SALAZAR BRITO, visitara a su hija de manera amplia y abierta, como se venia ejecutando sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hija. Así mismo la madre XIOMELYS JOSEFINA GARCIA ROMERO, seguirá visitando a sus dos hijos varones, igualmente como se venia haciendo sin interferir con los estudios y bienestar de estos dos hijos, la madre y padre visitaran a sus hijos igualmente los días de semana que quiera, en un horarios consone y adecuado a los estudios y actividades de los mismos; podrá pernoctar con los hijos los fines de semana alterno o días de semana que los padres se pongan de acuerdo entre ellos que se quedara con el. Con relación a las vacaciones escolares, (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres, así, carnavales con la madre, correspondiéndoles el asueto de semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la made lo pasara con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasaran con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternaran entre los padres, así el presente año pasaran 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre, el siguiente año el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna con su hija.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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