REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: BH06-X-2009-000071

Admitida la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.195, domiciliada en la calle 2, casa Nº 70-46, Barrio Lindo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida en este acto por la abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-11.334, en contra del ciudadano MAXIMO MALESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.378, domiciliado en: Conjunto Residencial Morro Humboldt, sector 3, edificio 4-A, apartamento 3-7, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y quien presta sus servicios como Presidente y Representante Legal de las empresas PROTOCASA, C.A y Constructora MALESANI, C.A, ubicadas en la Redoma de los Pájaros, a 150Mts, vía Autopista, sentido Barcelona – Píritu, frente a Camiones Mack de Venezuela, local 3, al lado de la Cauchera 24 Horas de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente Nº BP02-V-2009-001357. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración igualmente a lo dispuesto en el artículo 585 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez podrá dictar las Medidas Preventivas contenidas en el Titulo I, Capitulo I, del Libro Tercero, que juzgue conveniente solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe y un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se pretende. Considera esta sala de Juicio N° 02 que las medidas preventivas solicitadas están plenamente justificadas y en consecuencia éste Tribunal en cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES solicitadas DECRETA: UNICO: Prohibición de de enajenar y gravar sobre el Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras S3-E4-A3-7, ubicado en la planta tercera del cuerpo A, del edificio E-4, sector 3, del Conjunto Residencial Morro Humboldt, situado en el Complejo Turístico El Morro, sector La Aquavilla, Parcela M-6, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece al ciudadano MAXIMO MALESANI, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, folios del 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de fecha 04 de Julio de 1986, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcialmente con zona verde y acera peatonal que lo separa de la fachada sur del edificio 3 (E-3) y parcialmente con el núcleo central de escaleras, ductos y pasillos de circulación del mismo cuerpo; Sur: Zona verde y acera peatonal que los separa de la fachada norte del edificio 5 (E-5) del mismo sector 3 (S-3); Este: Con el apartamento Nº 3-8 del cuerpo B del mismo edificio 4 (E-4) y Oeste: Parcialmente con las escaleras y pasillo de circulación del cuerpo y parcialmente con el apartamento Nº 3-8 del cuerpo A del mismo edificio 4 (E-4). Ello con el fin de garantizar las treinta y seis (36) Obligaciones de Manutención Alimentarías para la niña SOPHIA ALEJANDRA REYES REYES, las cuales se encuentran estimadas en TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) cada una. Líbrese oficio con acuse de recibo.- Asimismo, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recurso Humanos de las empresas PROTOCASA, C.A y Constructora MALESANI, C.A, ubicadas en la Redoma de los Pájaros, a 150Mts, vía Autopista, sentido Barcelona – Píritu, frente a Camiones Mack de Venezuela, local 3, al lado de la Cauchera 24 Horas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE el sueldo integral neto mensual que devenga el demandado, con indicación de beneficios y deducciones legales y contractuales, comisiones, así como los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores. Igualmente, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras. Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE los haberes de las posibles cuentas bancarias del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO MARICHE, arriba identificado, debiendo limitarse solo a enviar al Tribunal la información donde efectivamente tenga el obligado actividad Bancaria. Líbrese oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-







AJD/lba.-