REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001753
PARTES:
DEMANDANTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal décimo Primea del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS FELIX MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e-81.727.027, domiciliado la Avenida Aeropuerto, Casa S/N, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal décimo Primea del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS FELIX MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e-81.727.027, domiciliado la Avenida Aeropuerto, Casa S/N, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que en fecha 23/01/2008, fue homologado convenimiento suscrito entre los padres de la adolescente ciudadanos FLORELIA MINA DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 24.984.065 y domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 11, del barrio Mariño, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sala de juicio Nº 2, y que en fecha 22/07/2008 comparecieron por ante su despacho los padres de la adolescente, previa solicitud de comparecencia y que ambos no convinieron en el cumplimiento de la obligación de manutención, debido a que el padre adeuda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS FUERTES (Bsf. 1400,oo) en beneficio de su hija, solicito la citación de ambos padres y experticia contable en los Libros del Fondo de comercio Coquetería El Portón e informes técnico. Anexó a la presente demanda: copia certificada de la partida de nacimiento la adolescente de marras, y copia cerificada de la decisión que homologo el acuerdo entre ambos padres, expedida por la Sala de Juicio Nº 2, de este Tribunal, donde fue fijada la obligación de manutención, citación del demandado emanada de la Fiscalía, acta levantada en la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público de este Estado, copia fotostática del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui del fondo de comercio de la empresa “COQUETERIA ELPORTON” (Folios 01-15).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 05/08/2008, ordenándose la citación del Ciudadano LUIS FELIX MOSQUERA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, asimismo la notificación de la ciudadana FLORELIA MINA DE MOSQUERA, antes identificados, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación. (Folios 16-18).
En fecha 16/12/2008 se da por notificada la ciudadana FLORELIA MINA DE MOSQUERA, mediante boleta consignada por el alguacil Glenal Gonzalez en fecha la misma fecha. En fecha 04/05709 fue citado el demandado, mediante boleta consignada en fecha 06/05/2009, por el referido alguacil de este Tribunal (folios 19-22).
En fecha 11/05/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la presente causa, se dejó constancia que hicieron acto de presencia los padres de la adolescente, ciudadanos FLORELIA MINA DE MOSQUERA y LUIS FELIX MOSQUERA, quienes en la entrevista con la Juez no se logró una conciliación. En el acto estuvo presente la fiscal Décimo Primea del Ministerio Público y en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.- (folios 23-24).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación la adolescente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: FLORELIA MINA DE MOSQUERA y LUIS FELIX MOSQUERA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal décimo Primea del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.
Y en cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 23/01/2008 de homologación de Obligación de Manutención, emanAda de esta misma Sala de Juicio Nº 2, a favor de la adolescente de autos, en donde el demandado se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de manutención, lo cual hizo en los siguiente términos: “Yo, MOSQUEA LUIS FELIX, ofrezco y me comprometo a seguir cumpliendo con la Pensión de Alimento para mi hija YARETH CECILIA MOSQUERA MINA, de 10 años de edad en con monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000.00) los cuales harán la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000.00) los mismo se los depositare en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de mi hija ciudadana MINA DE MOSQUERA FLORENIA, del Banco Caroní N° 0128-0061-41-6101487301. Asimismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de colegio, útiles, uniformes y todo lo referente al colegio de mi hija, de igual forma me comprometo a seguir cumpliendo con lo establecido en el convenio firmado ante la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, el cual quedo homologado por el Tribunal de Protección Sala N° 02 y le signo el numero BP02-S-2007-3765. DE esta misma manera me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) de la manera siguiente del 15 al 20 de este mes cancelare 500.000 Bolívares y el resto es decir 300.000. Bolívares, se los cancelare en el mes de enero del año entrante (2008)”. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000.00) los mismo se los depositare en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de mi hija ciudadana MINA DE MOSQUERA FLORENIA, del Banco Caroní N° 0128-0061-41-6101487301. Asimismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de colegio, útiles, uniformes y todo lo referente al colegio de mi hija
CUARTO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a exponer los alegatos formulados para su defensa, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, referido a la Confesión Ficta, que establece que si el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda hacer los alegatos de hecho y de derecho, no promueve pruebas a su favor y la demanda no es contraria a derecho, incurre en la confesión ficta, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. Y así se decide.-
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas ni la parte demandante, como tampoco la parte demandada, promovieron prueba alguna que le favoreciera en la presenta causa.
SEXTO
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. En este caso hubo un acuerdo voluntario , lo que indica que el padre podía y puede suministrar la obligación de manutención allí convenida, y no consta en las actuaciones procesales, que el mismo se encuentra desempleado, o que carece de recursos económicos para cubrir con las necesidades de su hija adolescente, sentencia que tiene el efecto de cosa juzgada formal, pues se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no hay constancia que la misma haya sido revisado o solicitado su revisión por parte del demandado. Y así se decide.-
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades la adolescente y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que la adolescente de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos hay evidencia de la actividad económica y comercial esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).
De autos se evidencia la actividad comercial a se dedica el demandado, que nos hace presumir que el padre genera ingresos para cubrir sus necesidades y por ende las necesidades de su hija adolescente y no alegó tener otras cargas económicas, ni familiares para le impidan cumplir con el compromiso que asumió en el año 2008. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de sus hijos, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.
No puede esta sentenciadora dejar de advertir al demandado ciudadano LUIS FELIX MOSQUERA, que en lo sucesivo debe ser puntual en el pago de la obligación de manutención, que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 381 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ningún Tribunal podrá decretar medidas preventivas en su contra siempre que demuestre a través de prueba suficiente que ha venido cumpliendo de manera voluntaria y oportuna la obligación de manutención, por lo que debe cumplir de manera oportuna con la misma.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal décimo Primea del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS FELIX MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e-81.727.027, domiciliado la Avenida Aeropuerto, Casa S/N, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral la adolescente y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior la adolescente, el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la adolescente antes identificados, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por cuanto considera esta sentenciadora que el padre no adeuda obligación de manutención alguna en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre ciudadano LUIS FELIX MOSQUERA, cancele la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 3.700,oo) por concepto de obligaciones atrasadas e insolutas desde el mes de ENERO de 2008 al mes de junio de 2009., que incluye la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES, (BSF 100.OO), que quedó adeudando de la deuda acordada en el convenimiento Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 37,oo).
TERCERO: Se insta al demandado a cumplir con la obligación de manutención convenida en fecha 23 de enero del año 2008, la cual seguirá depositándola en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de mi hija ciudadana MINA DE MOSQUERA FLORENIA, del Banco Caroni N° 0128-0061-41-6101487301
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA acc,
ABOG. Eliamna Rivas
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA acc,
ABOG. Eliamna Rivas
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