REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002298

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOROS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.190, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoàtegui, actuando en este acto por sus propios derechos y los de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana NELIDA RAFAELA CUMANA SUAREZ, quien falleció Ab-Intestado el día 25/04/2009. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento. (Folios 04-06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 25/05/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoàtegui; dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 01/06/2009; compareciendo en fecha 03/06/2009, los ciudadanos CHAMELY DEL CARMEN VALERA y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.966.819 y V-8.219.754, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al ciudadano JORGE ENRIQUE MOROS CORREDOR, y a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en su condición de esposo e hija respectivamente de la De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS LA EXTINTA CIUDADANA NELIDA RAFAELA CUMANA SUAREZ, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/LETICIA C.