REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002790

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos FRANCKLIN MOISES SANCHEZ RAMOS y FRANCY CAROLINA MORENO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.706.892 y 14.432.410, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El ciudadano FRANCKLIN MOISES SANCHEZ RAMOS, manifiesta que él tiene un taxi, el carro vive más malo que bueno, yo no consigo trabajo fijo, yo no se que hacer, pero en este Acto me comprometo a pagar lo establecido en el convenimiento 06-12-06 a razón de Bs.F 400,oo mensual, que aportare de manera semanal la cantidad de Bs.F 100,oo más pagaré la deuda de las obligaciones alimentarías atrasadas de estos treinta meses hasta Junio del presente año, depositando Bs. F 50,oo más, dentro de los cincos primeros días d cada mes en la cuenta que solicito apertura el Tribunal; en este actito intervino la ciudadana FRANCY CAROLINA MORENO DE SANCHEZ, y manifiesta que está de acuerdo con lo convenido por el padre de su hija. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.