REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002792
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ; actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos JOHNNY RAFAEL QUINTERO MARTÍNEZ y ROSAMEL FREITES GOATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.269.573. y V-8.269.573, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección convinieron: “El ciudadano JOHNNY RAFAEL QUINTERO, manifiesta que nunca a dejado de pagar la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos establecida en la sentencia de Divorcio de fecha 07 de Julio de 2003, por cuanto la cuenta que señalo el Tribunal en esa oportunidad del Banco Industrial hace tiempo ya no existe, pero en este acto le aumento la Obligación de Manutención de Bs. 450,00 a Bs. 1000,00 y en relación a los gastos extraordinarios tañes como médicos, odontológicos, de hospitalización y /o tratamientos médicos prolongados requeridos por los niños vestido, calzado y recreacionales, serán sufragados en partes iguales por los padres, tal cual señala la referida sentencia de Divorcio, y Yo ROSAMEL FREITES, estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mis hijos, por lo que ambos padres solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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