REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002797

Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público N° A-002-083, de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ALVARO LUIS MARQUEZ PÉREZ y NERVIS DEL VALLE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.486.343 y V-18.126.279, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 18 de Marzo del 2009, suscrita por los ciudadanos ALVARO LUIS MARQUEZ PÉREZ y NERVIS DEL VALLE ARAY, antes identificados, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el Régimen de Convivencia Familiar, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El padre podrá ejercer visita a su hijo los días inter fines de semana, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, y así de forma sucesiva anualmente, desde el día sábado a las 9:00.a.m. hasta el día domingo a las 6:00.p.m., también podrá disfrutar de vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, día del padre, cumpleaños, navidad y fin de año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior de país con el niño esto se le participara al otro, con el fin de tener conocimiento de viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país o estado esta deberá hacerla de conocimiento al padre. CUARTO: El padre podrá realizar llamadas telefónicas al niño en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso. QUINTO: El padre podrá visitar al niño los días hábiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso ni de estudio del niño, o en caso de que se encuentre quebrantado de salud. SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández