REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002806

Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público N° A-002-083, de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos JESÚS CELESTINO MARAIMA y ELISKAR CAROLINA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.281.425 y V-17.727.618, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 02 de Junio del 2009, suscrita por los ciudadanos JESÚS CELESTINO MARAIMA y ELISKAR CAROLINA ARANGUREN, antes identificados, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la obligación de manutención, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, JESÚS MARAIMA (PADRE) me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.400.oo), a partir del día 15 de Junio del año 2009, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la madre de los niños. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando los niños lo amerite. TERCERO: Yo, ELISKAR CAROLINA ARANGUREN (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños de autos, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández