REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001092
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MÁXIMO ALEXANDER FERNÁNDEZ CEDEÑO y MARÍA LUISA SALAZAR SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.076.872 y V-13.565.509 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio del año 1994, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Pinto Salinas N° 64, Barrio Chuparín Central, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 06 de Mayo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 20 de Mayo del 2009, y en la misma fecha el alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Mayo del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
En fecha 15 de Junio del 2009, se dicto auto acordando diferir la sentencia en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MÁXIMO ALEXANDER FERNÁNDEZ CEDEÑO y MARÍA LUISA SALAZAR SOTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio del año 1994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MÁXIMO ALEXANDER FERNÁNDEZ CEDEÑO y MARÍA LUISA SALAZAR SOTILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARÍA LUISA SALAZAR SOTILLO, ejercerá la custodia sobre el adolescente y los niños de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará a sus menores hijos, como pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo), cabe señalar que esta pensión será revisada anualmente y que en la medida en que aumenten los ingresos del padre de los menores en esa medida proporcionalmente irá aumentando la pensión de alimentos, además de la cantidad de dinero antes indicada, el padre ayudará a sus menores hijos con los útiles escolares, uniformes, medicinas y gastos médicos cuando estos lo requieran.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas amplio, es decir el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando a bien lo crea conveniente, salir con ellos, con la sola salvedad que no interfiera sus visitas con los estudios de los menores. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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