REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001478

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por el ciudadano DARWIN MIGUEL ALCANTAREZ FARRAY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.817.544, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana IVETTE MARITZA BERROTERAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.655, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA ROMERO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.692, de éste domicilio; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 15 de Junio del 2009, o sea no especifico su solicitud, no aclaro, si es una solicitud de Separación de cuerpos y Bienes amistosa, o si es una demanda de Separación de Cuerpos y Bienes contenciosa donde debe señalar la causal de la demanda de conformidad al Articulo 185, del Código Civil, así como los requisitos establecido en el Artículo 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedieron tres días de despacho para corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario

Abg. Orlymar Carreño Hernández