REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-000481.
Perención de la Instancia.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos CARMEN MARGARITA PEREZ FRANCO y JULIAN YSTURIZ CANAGUACAN, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JULIMER MARQUEZ y RENERIVAS, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/2007, siendo esta la ultima de las actuaciones; lo que significa que desde esa fecha de la admisión y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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