REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002828
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la Defensora No. A002-83 de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acreditado bajo el No. A-002-83, actuando en representación del adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos OMAR ROJAS y AURA FE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.265.430 y 8.286.653, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El padre podrá ejerceré visita a sus hijos pasando quince (15) días incluyendo fines de semanas, compartidas entre el niño y el adolescente antes mencionados; también podrá disfrutar de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños, días feriados, Navidad y Fin de Año, compartidas entre ambos padres, y así de forma sucesiva anualmente.- SEGUNDO: En caso de que la madre decida viajar al interior del país o Estado con el niño, éste se lo participará al padre con el fin de tener conocimiento del viaje.- TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país o Estado, éste deberá hacerle de conocimiento al padre.- CUARTO: El padre podrá realizar llamadas telefónicas a sus hijos para mantenerse informado en horas que no interrumpan con las horas de descanso ni de estudios del niño antes mencionados.- Es todo”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.
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