REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002849.
Homologación de Convivencia Familiar.
Vista la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, bajo el N° A002-83, del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos CRUZ MANUEL LÓPEZ y JENNIFER JOSE LOROIMA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-13.565.360 y V-8.287.383, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: INTER. FINES DE SEMANA: es decir, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, también podrá disfrutar de vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, días feriados, cumpleaños, día del padre, navidad, y fin de año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: en caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país o estados con los niños estos se le participará al otro con el de tener conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país o domicilio en cualquier otra parte del país o estado esta deberá hacerla de conocimiento del padre. CUARTO: el padre podrá realizar llamadas telefónicas a los niños en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso de los mismos. QUINTO: el padre podrá visitar a los niños los días hábiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso de los niños y de encontrarse quebrantados de salud. SEXTO: ambos padres se comprometen a mantener buenas relaciones personales, evitando maltrato verbal y psicológico que puedan poner en riesgo la integridad psíquica y emocional de los niños mencionados, manteniendo respeto mutuo y buena comunicación, ejerciendo a su vez la atención y cuido tanto a deberes inherentes a la maternidad y paternidad. SEPTIMO: quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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