REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002869.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor signado bajo el N° A-002-02, de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal, Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos GUILLEN ACUÑA NELSON CLESTINO y VASQUEZ CAMPO MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.798.599 y V-18.298.190, respectivamente, domiciliados en Urbanización Brisas del Mar, Sector Auto Construcción C/14, #16, Barcelona, Estado Anzoátegui y Vereda 40, Sector 03, casa #04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: INTER FINES DE SEMANA, el padre podrá retirar a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)desde el SABADO DESDE LAS 09:00 DE LA MAÑANA HASTA EL DIA DOMINGO A LAS 04:00 DE LA TARDE; a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) EL DIA DOMINGO DESDE LAS 09:00 DE LA MAÑANA HASTA LAS 04:00 DE LA TARDE DEL MISMO DIA DOMINGO; también podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, navidad y fin de año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: en caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país con los niños estos se le participará al otro con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerla de conocimiento del padre. CUARTO: ambas partes se comprometen ante esta Defensoría a No causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera compromete el desarrollo integral del niño(a) y/o adolescente. QUINTO: el padre podrá visitar a los niños todos los días de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso de los niños salvo por caso de enfermedad de la misma. SEXTO: ambas partes se comprometen ante esta Defensoria mantener buenas relaciones personales, evitando el maltrato verbal, físico, psíquico y moral que pudiera compromete evitar comentarios que incentiven malestar y hostilidad dentro y fuera del hogar. Este acuerdo será aplicado accesoriamente a todos los integrantes de la familia de las personas que hoy se comprometen en este acto con el fin de evitar retaliaciones que puedan poner en riesgo la integridad de cualquiera de los aquí firmante. Ambos partes se compromete a mantener un ambiente acordela desarrollo integral de los niños. SEPTIMO: Ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de la embriagues ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuido de los niños. OCTAVO: ambas partes se comprometen a asistir al programa mensalud de Fundafana para respectiva terapia y evaluación del núcleo familiar. NOVENO: quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es Todo...”; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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