REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002870.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor signado bajo el N° A-002-02, de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal, Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ENNIO MORALES y JUANA BAUTISTA GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.284.432 y V-8.251.849, respectivamente, domiciliados en Calle Nueva #34, Camino Nuevo Primero, Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles, désele entrada; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, la ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, ENNIO MORALES (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES MENSUAL (Bsf. 357,oo), a partir del día treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e internes de los niño y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales serán entregados a la abuela del niño, la ciudadana CARMEN SOLORZANO DE MORALES. SEGUNDO: el padre y la madre se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando el niño lo amerite. TERCERO: Yo, JUANA BAUTISTA GUANARE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: el padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. QUINTO: el presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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