REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002890
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la DEFENSORA PUBLICA (SUPLENTE) PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENESTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en representación del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos: DAVID WILLIAMS MEZA TAGUARIPANO Y JESSICA CAROLINA ORTEGA CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 21.362.630 y V- 20.252.686, respectivamente, domiciliado el primero en: La Población de Onoto, Calle El Estadium, Casa S/N°, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, y la segunda en: Sector La Medianía, Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en los siguientes términos: “PRIMERO: En virtud que el padre vive en la población de Onoto y dista del lugar de residencia del niño se le hace muy difícil tener contacto diario con el niño, motivo por el cual se acuerda que el Padre gozara de todos los fines de semana con su hijo, disfrutando de su compañía desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde y/o lunes a primera hora de la mañana. En relación con las Vacaciones Decembrinas, serán alternas un año el padre compartirá con su hijo el día Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y el día Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de enero con la madre y el año siguiente al contrario. Los días de la madre, así como el cumpleaños de esta, le corresponde al niño compartir con ella; y en relación a los días del padre, así como los cumpleaños de éste, le corresponde al niño compartir con su padre. En relación a los cumpleaños del niño, compartirán con ambos padres la mitad de este día. Con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, serán alternados correspondiéndole a la madre los carnavales estar con el niño y en Semana Santa el padre podrá compartir con el niño, año siguiente al contrario.- Las vacaciones escolares del niño las pasaran la mitad de los días de vacaciones (15 de julio al 15 de agosto) con el padre y la otra mitad (16 de agosto al 15 de septiembre con la madre, año siguiente al contrario. SEGUNDO: Los padres acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de su hijo. Y cualquier otra decisión en relación a su hijo, los padres deberán tomarla de mutuo acuerdo entre ellos.- TERCERO: En virtud, de que la madre se encuentra actualmente embarazada se acuerda que: El padre se hará cargo del cuidado del niño, mientras ella se recupera. Acordándose que el padre se llevara durante este periodo al niño a la residencia de este, con la obligación de llevarlo a ver a la madre los fines de semana para que comparta con su nuevo hermanito y la madre. El padre se compromete a reintegrar al niño al hogar de la madre al momento que esta se encuentre en condiciones de cuidar al niño. CUARTO: Las partes se obligaron a cumplir el presente acuerdo, el cual es de estricto cumplimiento, entre las partes y terceros (abuelos, hermanos, tíos y primos) debiéndose cumplir como ha sido suscrito y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. QUINTO: Ambas partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con yodos los efectos legales consiguientes.”
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
|