REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000856
Visto: la diligencia suscrita por la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, así mismo el convenio sucrito entre los ciudadanos LILIANA DE VITA HOSEIN Y ADOLFO JOSE PEREZ NUÑEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.914.039 y .11.415.243 respectivamente, Ambos de este, quienes ante la presencia de la Juez de este Despacho, acordaron establecer el presente convenio en relación al REGIMEN DE VISITAS a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual quedo establecida de la siguiente manera: “El Régimen de Visitas será amplio, de la siguiente manera: Un fin de semana para el padre y otro para la madre, desde el día Viernes en la tarde y regresarlo el Domingo. Las vacaciones serán compartidas por mitad. En la semana cuando el padre lo pueda visitar Los padres están de acuerdo que este el Régimen de Visitas, se comenzara, a cumplir cuando el padre se ubique en una residencia fija, dándosele el plazo de tres (03) meses. Sin embargo, deberá salir con el niño de paseo y entregarlo en la noche en el hogar materno.-Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
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