REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000364
Vistas las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 en sus ordinales 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano DENNY JACINTO MARTÍNEZ RAMIREZ, debidamente representado por los abogados en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO y GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNÁNDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346; en virtud de que el poder debe cumplir estrictamente los requisitos legales consagrados en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y más en el Juicio de Divorcio, por ser éste de Orden Público y si están involucrados niños, niñas y adolescentes. Por lo que se le ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta sobre el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión Penal por la denuncia interpuesta por la parte actora, no tiene ninguna incidencia sobre la decisión del presente juicio del Divorcio, ya que puede observar éste Tribunal que no cursa en autos ningún procedimiento penal llevado por tribunal alguno; por lo que en este caso no se esta a la espera de algún Juzgamiento por parte de otro Juez, en cuanto a la prejudicialidad. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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