REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001473
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos JUAN ALEXIS LEON VIRRIEL y MARIA ELENA MORILLO PECHE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.270.202 y V- 15.804.274 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BENJAMIN JOSE ALVINO MARTINEZ., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.181 y por cuanto esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2009, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y el Régimen de Manutención en el tiempo que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JUAN ALEXIS LEON VIRRIEL y MARIA ELENA MORILLO PECHE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.270.202 y V- 15.804.274 respectivamente Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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