REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2006-004779

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 19 de Septiembre del año 2006, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LANDAETA GIL y CARMEN YULEIDA SAYAGO GUERRERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.076.017 y V-15.353.692, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado ARABELLA ESCUDERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.953, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Noviembre del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre
(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA. En fecha 22/02/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, introducen diligencia el ciudadano OSCAR ENRIQUE LANDAETA GIL, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, y solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.- En fecha 10 de Marzo del 2008; el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana CARMEN YULEIDA SAYAGO GUERRERO, se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Táchira. En fecha 11 de Mayo 2009, se recibió comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Táchira, la cual fue agregada a los autos en fecha 19-05-2009. Luego en fecha 26 de Mayo del 2009, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana CARMEN YULEIDA SAYAGO GUERRERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/02/2007, hasta el 26/02/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre cancelara quince (15) y treinta (30) de cada mes la suma OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.80,oo). Asimismo el padre se compromete en cancelar por concepto de aporte extraordinario único y definitivo solo en el mes de Enero del año 2007, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.F.1.200,oo). Los gastos por conceptos de inscripciones y mensualidades de instituciones educativas o colegios serán cubiertos por el padre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos navideños serán cubiertos por el padre.-
2. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, pautadas de la siguiente manera: En el periodo de vacaciones escolares un año lo pasara con el padre y el próximo año escolar siguiente lo pasara con la madre, para las fechas de navidad y año nuevo convinimos que el 24 de diciembre lo pasara con el padre y el día 31 de diciembre lo pasara con la madre quedando entendido que se invertirán las fechas el año siguiente, pues sin un 24 de diciembre lo paso con el padre le tocara el año siguiente el 31 de diciembre con el padre, y viceversa en el caso de la madre.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges OSCAR ENRIQUE LANDAETA GIL y CARMEN YULEIDA SAYAGO GUERRERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 408, de fecha 20/11/2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.


Ajd/ca