REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001794
Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana TANYA MAXIMINA VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.985, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Avenida Cumanagoto, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúan en nombre propio y en representación de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio RUTHMARIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.489; en la cual solicita de esta Sala de Juicio N° 01, la declaren junto con sus hijos, la ciudadana TANYA MAXIMINA VASQUEZ MARQUEZ, y a los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto, ciudadano JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, fallecido ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2008, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Esta SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de haber examinado y estudiado debidamente todas y cada uno de los recaudos acompañados a dicha solicitud, así como las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanos JOSE GREGORIO VALDERREY y RAY DE JESUS JIMENEZ, quienes debidamente juramentados, y en presencia del Juez, declararon por ante esta Sala de Juicio N° 01, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles, su condición de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto, ciudadano JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, a su esposa, la ciudadana TANYA MAXIMINA VASQUEZ MARQUEZ, además de sus hijos a los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre del Expediente en el Sistema. Cúmplase.
LA SUPLENTE ESPECIAL N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.