REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002188
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana NEIZA MARVAL DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.842, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA SALAZAR PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.631, a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y las ciudadanas KARINA ALEJANDRA y KARLA DANIELA “QUIJADA MARVAL”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.478.808 y V-17.734.240, respectivamente; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 20 de Mayo del 2009, o sea no consignó los documentos originales, se le concedieron tres (3) días para corregir la omisión antes señalada de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ