REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002331
Vista la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos NAILETT BARROSO y LUIS GERARDO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de las mencionadas niñas, en la entidad de Atención Negra Hipólita II, Pozuelos, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01; vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares y , por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de las niñas arriba mencionado, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y ha ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 452 y 453 de la mencionada Ley; en consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales conferida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación familiar en Entidad de Atención), a favor de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ha ejecutar en la entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita II, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hasta dictar Sentencia Definitiva, por lo que se ordena oficiar a la misma a los fines de participarle de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos WANDA ANA JULIA RODRIGUEZ, JULIO VLADIMIR PEÑA, MISHELL RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 15.147.353 ,V-14.189-.361 y V-12.816.089, respectivamente, a la primera para que exponga lo que crea conveniente y otros madre y padre biológicos de las niñas de autos para que den contestación a la presente demanda, quienes pueden ser localizadas en la siguiente dirección: Calle 4, Aldea de Pescadores ,casa nº 22, sector los boquetitos , Urbanización Bello mar , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a sus citaciones, a dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar. Líbrese compulsa con orden de comparecencia, advirtiéndole a la parte que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 ejusdem. Igualmente este Tribunal considera necesario INSTA al consejo de protección para que nos informe DONDE Y AL CUIDADO DE QUIEN SE ENCUENTRA EL NIÑO (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, se acuerda la realización de un informe integral en el hogar de los ciudadanos JULIO VLADIMIR PEÑA y MISHELL RODRIGUEZ, plenamente identificados, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente demanda. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO