REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000714
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO JAVIER CORDOVEZ COLL y CARMEN LETICIA CHARAMA PANACUAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.972.814 y V-8.486.819, asistidos por la abogado en ejercicio MIRLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 1991, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 20-03-2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 04/05/2009 y emitiendo opinión en fecha 07/05/2009; por cuanto de la lectura del libelo de solicitud observo, que no reúne todos los requisitos exigidos conforme a la Ley, dando conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código civil, este despacho observa que en el libelo de la solicitud presentado por los solicitantes JAVIER CORDOVEZ COLL y CARMEN LETICIA CHARAMA PANACUAL, no indican la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, por lo que no cumplen con lo exigido en el Articulo 185-A, donde cita textualmente estableciendo….“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…..”. En consecuencia que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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