REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001019
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE y YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.354.328 y V-13.935.435, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE GONZALEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.558 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de octubre del año 2000. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal, El Paraíso, Calle San Juan, Casa N° 72, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23 de Abril del 2009, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Mayo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de Mayo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable, y en fecha 21 de Mayo del 2009, se acuerda agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE y YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 19 de Julio del 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE y YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a las adolescentes de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las niñas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se ha ejercido en forma conjunta, ambos proveerán una dieta de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo) cada uno, y ahora de común acuerdo establecimos a partir de la sentencia de divorcio, el padre pasará una pensión de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo) en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Con respecto a la educación el padre ha garantizado la misma hasta que las niñas tengan la mayoría de edad, y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde la separación de hecho.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se continuará como lo ha venido ejerciendo el padre, quien visitará a sus hijas, los fines de semana, pudiéndoselas llevar con él, cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares, las vacaciones, carnavales, Semana Santa y diciembre, serán compartidas, unas con el padre y otras con la madre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/Judith
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