REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001136
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROMERO Y DIOGENES RAFAEL COVA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.309.853 y V- 8.307.943, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5, 6,7,8,9,10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Junio del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Brisas, Casa N° 12, Barrio Union Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (07) de mayo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (13) de Mayo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14, 15 y 18).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges FANNY JOSEFINA ROMERO Y DIOGENES RAFAEL COVA GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 20 de Marzo del 2000, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FANNY JOSEFINA ROMERO Y DIOGENES RAFAEL COVA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Junio del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROMERO Y DIOGENES RAFAEL COVA GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño arriba mencionado. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, en cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria, desde el momento de separación de hecho, el padre ha cumplido con todos los gastos de su menor hijo, con la ayuda de su madre, procurando darle una buena educación. El padre se compromete a suminístrale a su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educaron, medicinas y vestimentas, la cual será entregada directamente a la madre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las Navidades Y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre.- El Año Nuevo y reyes serán pasados con la Madre, y así sucesivamente. En relación con Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el Padre, en Semana Santa estará con la Madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras años. El dia del Padre lo pasara con el Padre. El dia de la Madre lo pasara con la Madre, el dia de sus cumpleaños será pasado al lado de su Madre, el dia de sus cumpleaños será pasado al lado de su Madre y su Padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, las cuales se realizaran en sitio donde el pueda asistir y la planificación de la celebración se hará en conjunto. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en forma alternativa de acuerdo a los compromisos de cada uno de los padres.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/Alicia.-
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