REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001294

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por el ciudadano FELIX RAFAEL ZABALA CHACON, en contra de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.930 y V-2.280.510, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente representado en este acto por su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio FABIOLA HERNANDEZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.469, de éste domicilio; se pudo observar: Que la parte interesada no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 27 de Mayo del 2009, o sea con los extremos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a las Pruebas, así como señalar la causal en que se fundamenta la acción, además se insto a dar cumplimiento al contenido del artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento para que señale como quedaran los atributos de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le concedieron tres días de despacho para corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Unipersonal N° 02

Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Acc.

Abg. Eliamna Rivas S.
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Acc.

Abg. Eliamna Rivas S.

AJD/Judith