REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2005-003478.
Aumento de Oblig. De Manutención.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL DEL VALLE LEAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALVAREZ, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y vista la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, cursante al folio uno de la segunda pieza aperturada a la presente solicitud, la cual fue debidamente notificada en fecha 15/06/2009, (folio 323, primera pieza); en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, en consecuencia, tomando en cuenta el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña de autos, el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la niña arriba mencionada, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue fijada por este Tribunal en fecha 21/12/2005, para la niña arriba mencionada, la cual queda aumentada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 1.200, oo), la cual será retirada por su representante legal la ciudadana MARISOL LEAL, arriba plenamente identificada, de la cuenta de ahorro signada 0007-0088-65-0010003591, a nombre de la mencionada ciudadana, dicha obligación de manutención comenzará a regir a partir del mes de Junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se dio cumplimiento a lo acordado en él. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.